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Crimen de Jaime Guzmán: Corte Suprema reduce condena a Enrique Villanueva

El máximo tribunal acogió el recurso de queja y mantuvo la pena de 5 años de presidio con el beneficio de la libertad vigilada.

por:  Poder Judicial
viernes, 22 de enero de 2016

Foto La Segunda

La Corte Suprema acogió el recurso de queja y redujo la condena que deberá cumplir Conrado Enrique Villanueva Molina, por su responsabilidad en el delito de atentado en contra de autoridad política con resultado de muerte del senador Jaime Guzmán Errázuriz, ilícito perpetrado el 1 de abril de 1991, en Santiago.

En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal del país –integrada por los ministros Milton Juica, Hugo Dolmestch, Carlos Künsemüller, Lamberto Cisternas y el abogado (i) Jorge Lagos– acogió la acción judicial presentada en contra de la integración de la sala de la Corte de Apelaciones de Santiago que condenó a Villanueva Molina a presidio perpetuo simple, y mantuvo la pena dictada en primera instancia, por el ministro en visita Mario Carroza, de 5 años de presidio, con el beneficio de la libertad vigilada intensiva.

La resolución de la Sala Penal de la Corte Suprema determina que los ministros recurridos vulneraron la ley al desestimar la aplicación de la media prescripción en el caso.

"En lo concerniente a la impugnación del fallo que revocó la aceptación de la norma excepcional contenida en el artículo 103 del Código Penal, reconocida a favor del condenado en el fallo de primer grado, estos sentenciadores estiman que en la especie se ha transgredido notoriamente dicho precepto, situación que, dadas las circunstancias del caso, el procedimiento aplicable y la elevada penalidad impuesta (la máxima aceptada por nuestra legislación penal común) justifica examinar esa decisión a la luz de los parámetros propios del recurso de queja. Al efecto, los magistrados que dictaron la sentencia cuestionada, argumentan a fojas 8274 que la prescripción de la acción penal emanada del delito cometido el 1º de abril de 1991, se suspendió desde que el 25 de abril de 1997 el Ministro instructor decretó arraigo en contra de Villanueva, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 305 bis A y siguientes del Código de Procedimiento Penal. Como en la última fecha indicada la judicatura estimó, según el dictamen –en concordancia con lo estipulado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Penal– que aparecían sospechas fundadas en contra de Villanueva de ser responsable del delito que significó el asesinato del Senador don Jaime Guzmán, decretándose en su contra una medida restrictiva de su libertad ambulatoria, es claro que el tiempo de prescripción de la acción penal se suspendió al momento de disponerse esa medida", sostiene el fallo.

La resolución agrega que "(…) resulta necesario tener en cuenta que el mérito de los antecedentes tenidos a la vista permite advertir que por resolución de 25 de abril de 1997, de fojas 2255, se decretó el arraigo de Conrado Enrique Villanueva Molina por 60 días, despachándose aprehensión en su contra el 23 de mayo del mismo año, conforme aparece de fojas 2287, por lo que se declaró su rebeldía por resolución de 5 de diciembre de 1997, conforme aparece de fojas 2545. Asimismo, el estudio del proceso permite advertir que por resolución de 7 de abril de 2000, de fojas 2982 de autos, al considerar que no existían antecedentes suficientes de su participación en el hecho indagado, se dejó sin efecto la requisitoria, orden de detención y rebeldía dispuestas, despachando el Ministro Instructor de la época un exhorto internacional para su interrogatorio, diligencia que se efectuó con fecha 31 de enero de 2001, juramentado a decir verdad, conforme se ordenara a fojas 3020 de la causa".

De este modo –continúa–, "(…) al 25 de abril de 1997 ninguno de los actos procesales aludidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Penal había tenido lugar respecto de Conrado Enrique Villanueva Molina, ni existía tampoco alguna actuación que, atendidas las circunstancias del caso concreto, pudiera asimilársele, toda vez que la disposición de una medida cautelar como el arraigo no puede ser reconducida a uno de los medios referidos en la norma citada, máxime si el tenor de los elementos del proceso permite concluir que las medidas coercitivas dispuestas lo fueron con el objeto de asegurar el éxito de la investigación y dejadas sin efecto, procurando la comparecencia de un sujeto cuyo testimonio se consideraba relevante y que, al materializarse, se hizo bajo juramento, lo que da cuenta que ni en 1997 ni al momento de recibir la referida declaración, existía el propósito de dirigir el procedimiento en su contra (…) Que, no habiéndose dirigido en este caso el proceso penal en contra de Conrado Enrique Villanueva Molina por alguno de los mecanismos previstos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Penal, al 25 de abril de 1997 no pudo legalmente producirse la suspensión del plazo de prescripción de la acción penal de la manera que se ha pretendido, por lo que la decisión de rechazar la denominada "prescripción gradual" contraviene el texto expreso del artículo 103 del Código Penal y desnaturaliza el sentido cabal –técnico procesal– de las expresiones "se dirige" –apartándose del mérito de la causa-, lo que permite concluir que los jueces del tribunal de alzada han cometido una falta grave que justifica el acogimiento del recurso de queja, toda vez que su conducta ha afectado las normas procesales que regulan la plena vigencia de la persecución penal, defecto que, por último, sólo puede ser corregido por medio de este arbitrio disciplinario".

Fallo acordado con la prevención de los ministros Juica y Dolmestch, quienes concurren a acoger el recurso de queja deducido, pero con declaración de que la sentencia condenatoria en contra Villanueva Molina "como autor de atentado terrorista con resultado de muerte del senador don Jaime Guzmán Errázuriz debe ser revocada, porque solo con falta o abuso grave pudo acreditarse la responsabilidad penal de autor de aquél en dicho grave ilícito, en circunstancias que los antecedentes incriminatorios que los jueces de primera y segunda instancia consideraron para tal imputación, en caso alguno pueden conducir a demostrar la convicción que exige el artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal".
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