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Suprema acoge tesis del CDE eximiendo al Estado de responsabilidad por saqueos el 27F

El Consejo de Defensa del Estado, en representación del Fisco de Chile, sostuvo que no hubo falta "toda vez que la Administración actuó oportunamente y dentro de sus posibilidades".

por:  UPI
miércoles, 27 de agosto de 2014
27F

Foto El Mercurio

En fallos unánimes, la Tercera Sala de la Corte Suprema rechazó los recursos de casación presentados en contra de sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones de Concepción que desestimó las demandas por falta de servicio del Estado interpuestas por 13 comerciantes de Lota y nueve de Talcahuano respectivamente, que sufrieron saqueos y desmanes tras el terremoto y tsunami de 27 de febrero de 2010.

"Se trata de dos contundentes pronunciamientos de la Corte Suprema, que acogen la tesis del Consejo de Defensa del Estado respecto de que no existe responsabilidad del Estado en los saqueos ocurridos tras el terremoto", subrayó el presidente del organismo, Juan Ignacio Piña Rochefort.

En sentencias del 12 de agosto de 2014, los ministros Pedro Pierry, Haroldo Brito, Rosa Egnem y María Eugenia Sandoval, además del abogado integrante Emilio Pfeffer, acogieron los argumentos presentados por el Consejo de Defensa del Estado (CDE), que establecen que el Estado no es responsable de los saqueos ocurridos, así como que la facultad de decretar estado de excepción constitucional es privativa y excluyente del Presidente de la República, por lo que la oportunidad de la decisión no puede ser revisada por el Poder Judicial.

En sus contestaciones a las demandas, el CDE, en representación del Fisco de Chile, solicitó que éstas fueran rechazadas al sostener que no hubo falta de servicio del Estado "toda vez que la Administración actuó oportunamente y dentro de sus posibilidades". Para adoptar medidas directas de control del orden público "se requiere previamente la existencia de un estado de excepción constitucional y no una simple declaración de zona de catástrofe, la que no permite el despliegue de las Fuerzas Armadas, de manera que no podía haberse ordenado tal despliegue sino una vez constatada fehacientemente la situación en la zona", sostuvo el Consejo.

Efectivamente, el Decreto Supremo N° 150 fue expedido el 27 de febrero de 2010 a las 6:00 a.m., así como el Decreto Supremo N° 153 –por el cual se convocó a las Fuerzas Armadas– se dictó a las 10:00 a.m. del día siguiente, "de tal forma que no hubo tardanza en la toma de decisiones". Sin perjuicio de ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Constitución Política de la República, "la calificación de un estado de excepción no puede ser revisada judicialmente", indicó el CDE.

En su Considerando Tercero, la Corte Suprema resumió lo señalado por los jueces de la instancia en el caso de la demanda de los comerciantes de Talcahuano, sosteniendo que "la declaración de estado de excepción constitucional no podía adoptarse sino una vez verificados los presupuestos reales o aproximados -al menos- de la situación en la zona, relativos al orden y seguridad, sus comunicaciones, vías de acceso, número de víctimas, edificios destruidos, efectivos policiales y Carabineros disponibles, etc. Por implicar una restricción de derechos y libertades personales la decisión no puede ser apresurada, sino que se impone que sea evaluada, ponderada y coordinada".

Y añadió: "La mera existencia de un poder o atribución que le corresponde ejercer al Presidente de la República no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo participación, toda vez que no parece razonable pretender que su responsabilidad general en orden a la prevención de los delitos pueda llegar a involucrarlo a tal extremo en las consecuencias dañosas que ellos produzcan con motivo de hechos extraños a su intervención directa". Por último, subrayó lo señalado por la instancia de que "tampoco es posible establecer que una inmediata declaración de estado de excepción constitucional hubiere impedido la secuencia de saqueos acontecida en la comuna de Talcahuano, más aún si ellos se iniciaron pocas horas después del terremoto y maremoto".

Asimismo, en el Considerando Tercero de la sentencia que resume lo señalado por los jueces de la instancia con respecto de la demanda presentada por los comerciantes de Lota, se indicó que "la falta de servicio supone un juicio de valor acerca del nivel y calidad de servicio que era exigible al momento en que se produce la falta que se pretende atribuir, apreciado sobre un modelo estándar, en abstracto pero concreto, tomando en consideración las particularidades de cada organismo administrativo. Así, para verificar la existencia de falta de servicio es requisito encontrarse frente a una situación de normalidad de la Administración, toda vez que si nos encontramos ante una situación de anormalidad, el juicio de reproche no tiene parámetro para hacerse efectivo, pues no existe con qué o sobre qué confrontar el juicio de valor". Y se añade: "los hechos de vandalismo y pillaje ocurridos luego del terremoto del 27 de febrero de 2010, constituyeron una situación anormal, excepcional, impensada, desproporcionada, inédita y absolutamente delictual, al punto que se declaró el estado de excepción constitucional de catástrofe el día siguiente".

Dicho Considerando subraya lo señalado por los jueces de la instancia respecto de que "sea porque los tribunales están impedidos de pronunciarse sobre la oportunidad de la declaración de estado de excepción constitucional, cuanto porque la responsabilidad por falta de servicio implica una situación de normalidad institucional, e incluso considerando que dentro de los órganos de la administración del Estado no está el Presidente de la República, la acción de responsabilidad por falta de servicio es improcedente".

La Corte Suprema concluye que la declaración de la Región del Biobío como zona afectada por el sismo con características de terremoto el mismo 27 de febrero de 2010 se inscribe, al igual que la declaración del estado de excepción constitucional de catástrofe, en el ámbito de las atribuciones exclusivas del Presidente de la República; que se trata de prerrogativas de gobierno o políticas y que, por tal consideración, no pueden quedar las mismas sujetas al control judicial en cuanto al mérito u oportunidad en que han debido de ser ejercidas".

Lo expuesto anteriormente determina que el Fisco de Chile no es responsable de los actos delictuales cometidos con posterioridad al terremoto de 2010, acogiéndose las defensas planteadas por el Consejo de Defensa del Estado.

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